Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998: Seguro marítimo. Se rige por el Código de Comercio y no por la L.C.S., tiene como característica la universalidad de los riesgos, como revela la enumeración del artículo 755 del Código de Comercio. Cabe estipular excepciones, según el último párrafo del mismo, y en el caso de autos no se excluye, por pacto, riesgo alguno. El artículo 756 del propio código recoge supuestos de irresponsabilidad por causas determinadas; entre ellas, el número 7 se refiere a la falta de documentos prescritos en el código, en las ordenanzas y reglamentos de marina, pero (porque tal texto ha de conectarse con el párrafo primero; así obliga a concluirlo la preposición "por" y la palabra "causa") siempre que entre la falta de documentos y el siniestro haya relación de causa a efecto. La solicitud se refiere expresamente a las condiciones generales de inglesas de yates, y en éstas no se menciona titulación en función de los tonelajes del navío y velocidad en millas que alcanza. Además, la buena fe contractual, exigible en el ámbito civil y mercantil, elevada a rigurosa exigencia en los contratos de seguro, no parece apreciarse en la aseguradora que al suministrar el documento, solicitud del seguro, ninguna pregunta contiene el formulario sobre la titulación de patrón, y entender que es insuficiente la que poseía el de autos, llevaría a la insolita conclusión de que ningún riesgo cubría la póliza, o mejor, que la efectiva y concreta realización de cualquiera de los riesgos, sería siempre siniestro ajeno a la cobertura de la póliza. Jurisprudencia reiterada estima inaplicable al seguro marítimo el precepto de intereses de la L.C.S.