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1
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/12/2001
Resumen: 
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001: Intereses del artículo 20 (Redacción primigenia) de la L.C.S. El hecho de rechazar el primer informe pericial, dentro del procedimiento de cuasi-arbitraje que establece el artículo 38 de la L.C.S., así como el retraso de la designación del tercer perito, no pueden servir de base para concretar una causa no justificada e impu... ver másSentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001: Intereses del artículo 20 (Redacción primigenia) de la L.C.S. El hecho de rechazar el primer informe pericial, dentro del procedimiento de cuasi-arbitraje que establece el artículo 38 de la L.C.S., así como el retraso de la designación del tercer perito, no pueden servir de base para concretar una causa no justificada e imputable de falta de pago. ver menos
2
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/06/2001
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000: Coaseguro. Dictamen del tercer perito. Las condiciones legales requeridas (por el párrafo 7º del artículo 38 de la L.C.S.) no se dan en el dictamen del tercer perito (del caso) porque: fue nombrado unilateralmente por la asegurada incumpliendo el procedimiento previsto en el párrafo 6º; no es de aplicación la solución legal al c... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000: Coaseguro. Dictamen del tercer perito. Las condiciones legales requeridas (por el párrafo 7º del artículo 38 de la L.C.S.) no se dan en el dictamen del tercer perito (del caso) porque: fue nombrado unilateralmente por la asegurada incumpliendo el procedimiento previsto en el párrafo 6º; no es de aplicación la solución legal al caso del silencio de una de las partes en cuanto a la designación del perito porque el párrafo 4º que la contiene se refiere a la designación inicial del perito que cada una de las partes ha de realizar, no a la del tercer perito para la cual arbitra lo procedente en el párrafo 6º. El primero ha de ser nombrado por cada parte. El segundo, de una forma conjunta o, en su defecto, por la autoridad judicial. Cláusulas limitativas del artículo 3º de la L.C.S. La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. ver menos
3
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Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/04/2001
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Sentencia Sala primera de 16 de noviembre de 2000: Diferencia del contrato de comisión mercantil. Derechos económicos del agente por resolución del contrato de distribución. Características del contrato de agencia. Aplicación de la Ley de agencias 12/1997, de 27 de mayo.
4
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Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/04/2001
Resumen: 
Sentencia Sala primera de 21 de diciembre de 2000: Abuso de derecho y fraude de ley: matices de estas figuras jurídicas. Inexistencia de abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil) y de fraude de ley (art. 6.4 del mismo Código) en la conducta del actor, Jefe del área de finanzas de la Unión de Consumidores de España, al abrir varias cuentas corrientes bancarias y postular la tutela judicial corre... ver másSentencia Sala primera de 21 de diciembre de 2000: Abuso de derecho y fraude de ley: matices de estas figuras jurídicas. Inexistencia de abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil) y de fraude de ley (art. 6.4 del mismo Código) en la conducta del actor, Jefe del área de finanzas de la Unión de Consumidores de España, al abrir varias cuentas corrientes bancarias y postular la tutela judicial correspondiente. Aplicación de las leyes 26/1984, de 19 de julio, sobre Usuarios y Consumidores, y Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. ver menos
5
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Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/04/2001
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Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000: Seguro de vida individual. Lo que realmente se plantea en el motivo primero es un tema de valoración de la prueba documental (fundado en los artículos 1214 y 1281 del Código Civil) y esta Sala viene reiterando sin fisuras que el error requiere la indicación de una norma de prueba idónea para determinarlo o la infracción de la doctr... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000: Seguro de vida individual. Lo que realmente se plantea en el motivo primero es un tema de valoración de la prueba documental (fundado en los artículos 1214 y 1281 del Código Civil) y esta Sala viene reiterando sin fisuras que el error requiere la indicación de una norma de prueba idónea para determinarlo o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. El motivo segundo se apoya en los artículos 1214 y 1281 del Código Civil y en el caso no se plantea ningún problema hermenéutico. En el motivo tercero se aduce infracción del artículo 14 de la L.C.S. y para ello hace supuesto de la cuestión ya que la sentencia recurrida estima debidamente acreditado por el asegurador que presentó el recibo al cobro y no fue atendido. ver menos
6
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Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/04/2001
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000: Seguro de Responsabilidad Civil. Obligación solidaria del asegurado y la aseguradora frente al tercero perjudicado. Los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulator... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000: Seguro de Responsabilidad Civil. Obligación solidaria del asegurado y la aseguradora frente al tercero perjudicado. Los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que fueron solidariamente condenados; doctrina perfectamente aplicable al caso en litigio en que se ha declarado la inexistencia de una actuación culposa de la que debería nacer la obligación de indemnizar. No hay posibilidad de fallar en forma distinta respecto al allanado por el solo hecho de serlo a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones jurídicas dictadas en estas circunstancias. ver menos
7
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Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/04/2001
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Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2000: Seguro de Responsabilidad Civil del cazador. La controversia casacional queda delimitada a decisión judicial sobre el importe de la indemnización que reclama la actora al haber fallecido su esposo el día 2 de febrero de 1992 por consecuencia de disparos de escopeta imputados al demandado, cuando practicaban la caza y si la cuantía... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2000: Seguro de Responsabilidad Civil del cazador. La controversia casacional queda delimitada a decisión judicial sobre el importe de la indemnización que reclama la actora al haber fallecido su esposo el día 2 de febrero de 1992 por consecuencia de disparos de escopeta imputados al demandado, cuando practicaban la caza y si la cuantía que corresponde es la de 8 millones de pesetas que la sentencia concede conforme a lo suplicado o, como sostiene la aseguradora, que recurre, un millón de pesetas, por ser efectivamente la cubierta por el seguro obligatorio de Responsabilidad Civil del cazador. Esta Sala ha resuelto la cuestión a partir del supuesto de que la cobertura del seguro obligatorio de caza es la misma que la del seguro obligatorio de vehículos de motor, hasta el decreto de 21 de enero de 1994, que es cuando efectivamente se instaura un nuevo régimen legal, al aprobarse el reglamento de Responsabilidad Civil del cazador. Es de aplicar, por tanto, al caso el Real Decreto 1313/1992, de 30 de octubre, que señaló la cuantía de la indemnización en 8 millones por víctima y con efectos retroactivos a los siniestros acaecidos a partir del 31 de diciembre de 1988. ver menos
8
Autor corporativo: 
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Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/04/2001
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Sentencia Sala primera de 20 de diciembre de 2000: Transacción sobre consecuencias dañosas derivadas de accidente de circulación. Error en el contrato de transacción sobre el derecho a percibir indemnización por lesiones causadas por hecho ilícito. Arts. 1809 y 1817 del Código Civil. Error de derecho y error como vicio del consentimiento. Falta de prueba del error alegado.
9
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Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/03/2001
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Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000: Seguro de Responsabilidad Civil. La acción que ejercita la parte actora es la del artículo 43 de la L.C.S. en relación con el párrafo primero del artículo 1904 del Código Civil, que establece el derecho de la empresa, que paga los daños causados por sus empleados, de repetir contra éstos. El artículo 32 de la L.C.S. se refiere a l... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000: Seguro de Responsabilidad Civil. La acción que ejercita la parte actora es la del artículo 43 de la L.C.S. en relación con el párrafo primero del artículo 1904 del Código Civil, que establece el derecho de la empresa, que paga los daños causados por sus empleados, de repetir contra éstos. El artículo 32 de la L.C.S. se refiere a los supuestos de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran el mismo riesgo, pero en el supuesto de que sea uno mismo el tomador de los distintos seguros; supuesto este último que no se da en el caso de autos pues son distintos los tomadores de los dos seguros concurrentes. ver menos
10
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Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/03/2001
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000: Seguro de accidentes. Concepto de accidente. Se precisa para que se cumplan todas las exigencias del artículo 100 de la L.C.S.: 1º que se trate de una lesión corporal y que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no una patología más o menos prolongada, que suponga un deterioro progresivo hasta que se produzca... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000: Seguro de accidentes. Concepto de accidente. Se precisa para que se cumplan todas las exigencias del artículo 100 de la L.C.S.: 1º que se trate de una lesión corporal y que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no una patología más o menos prolongada, que suponga un deterioro progresivo hasta que se produzca el óbito; 2º que sea violenta o proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como subyacente; y 3º que concurra una causa externa, que es donde se cierne la dificultad de la decisión, para lo que resalta: que ha de entenderse por causa externa, todo lo que no provenga del mismo componente psicosomático del afectado. En el caso del recurso inexiste esa dinámica externa determinante de producción puramente orgánica pues del propio relato se deriva que se produjo sin más. ver menos
11
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Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/03/2001
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000: Seguro de caución. Declarada la aseguradora en rebeldía, compareció en la vista del recurso de apelación para cuestionar la procedencia de la pretensión actora al no haberse acreditado la insolvencia definitiva de cada uno de los deudores. Dispone el artículo 70 de la L.C.S. que se reputará en insolvencia definitiva al deudor decla... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000: Seguro de caución. Declarada la aseguradora en rebeldía, compareció en la vista del recurso de apelación para cuestionar la procedencia de la pretensión actora al no haberse acreditado la insolvencia definitiva de cada uno de los deudores. Dispone el artículo 70 de la L.C.S. que se reputará en insolvencia definitiva al deudor declarado en quibra por resolución judicial firme y también cuenado haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita de lo debido. Ha de mantenerse la indemnización por razón de una de las deudas puesto que la deudora aparece declarada en estado de quiebra voluntaria; respecto de la otra deuda en que la deudora solicitó la suspensión de pagos, aparece que se tuvo por hecha la solicitud, por lo cual surge la obligación de pago por anticípos, según previene el último párrafo del artículo 70 de la L.C.S. ver menos
12
Autor corporativo: 
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Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/03/2001
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Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000: Seguro de prestación de servicios médico-quirúrgicos. Es obvio que no es de reintegro de los gastos de esta clase, pero en el supuesto del debate el pago de dichos costos supone una secuela de la vulneración por la aseguradora de las condiciones de la póliza debido a que (la asegurada) solicitó la prestación de los servicios y, co... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000: Seguro de prestación de servicios médico-quirúrgicos. Es obvio que no es de reintegro de los gastos de esta clase, pero en el supuesto del debate el pago de dichos costos supone una secuela de la vulneración por la aseguradora de las condiciones de la póliza debido a que (la asegurada) solicitó la prestación de los servicios y, como no le fueron procuradoss, acudió a su contratación privada, para interesar más tarde el abono de su importe. Si se asegura el sistema curativo de determinada enfermedad, éste no puede estar sujeto a ningún tipo de mengua, salvo que en la propia póliza se particularice la relación de los medios a través de los cuales será asistida ver menos
13
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
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Fecha: 
01/03/2001
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000: Seguro de multirriesgo de comunidades. Aplicación del párrafo segundo del artículo 48 de la L.C.S. Recoge una normativa específica para el Seguro de Incendios de la norma genérica del artículo 19 de la propia L.C.S. (y) requiere para su aplicación que su supuesto fáctico (consistente en que el incendio se haya originado por dolo o... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000: Seguro de multirriesgo de comunidades. Aplicación del párrafo segundo del artículo 48 de la L.C.S. Recoge una normativa específica para el Seguro de Incendios de la norma genérica del artículo 19 de la propia L.C.S. (y) requiere para su aplicación que su supuesto fáctico (consistente en que el incendio se haya originado por dolo o culpa grave del asegurado) se haya planteado y debatido en el proceso, sin que baste para tal aplicación que resulte de las pruebas practicadas. Y en el caso ocurre que la aseguradora no imputó (al demandante) la causación del incendio ni en la carta en que rechazó el siniestro ni en el escrito de contestación. El artículo 11 de la L.C.S. obliga al tomador del seguro o al asegurado, durante la vida del contrato, a comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo y que sean de tal naturaleza que haya que presumir que, de haberse conocido por éste en el momento de la perfección del contrato, no se habría llegado a celebrar o se habría concluido en condiciones obviamente más onerosas, con las consecuencias que establece el artículo 12 de la misma L.C.S. Este deber de información de la agravación viene atribuido por el artículo 11 al tomador o al asegurado, a diferencia del deber de información antes de la celebración del contrato que corresponde al tomador (artículo 10 de la L.C.S. Cualquiera de los dos puede cumplir el deber (de información de la agravación), pero en modo alguno el asegurado se puede excusar en el tomador cuando conoce y, además, es singularmente responsable de las circunstancias de la agravación. ver menos
14
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/03/2001
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000: Tutela judicial efectiva. No puede reputarse que se falta a la tutela judicial efectiva, porque se da una respuesta razonada y fundada en derecho. Congruencia. Resulta de lo postulado en el escrito de demanda y los términos del fallo combatido. El rechazo puede ser correcto o no, pero no puede reputarse incongruente a los efectos ... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000: Tutela judicial efectiva. No puede reputarse que se falta a la tutela judicial efectiva, porque se da una respuesta razonada y fundada en derecho. Congruencia. Resulta de lo postulado en el escrito de demanda y los términos del fallo combatido. El rechazo puede ser correcto o no, pero no puede reputarse incongruente a los efectos del artículo 359 de la L.E.C. Doctrina de los "actos propios". Para su aplicación se precisa que los actos sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente. Interpretación de los contratos. Es facultad privativa de los órganos de instancia, sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada. Interpretación de los contratos. Es facultad privativa de los órganos de instancia, sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada. Incumplimiento de los contratos. No genera la producción de perjuicios; pero éstos están declarados y probados por la sentencia de instancia que los fija en 30 millones, a más de la cantidad dejada de percibir por la rebaja unilateral. ver menos
15
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/12/2000
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2000: Seguro marítimo. Proceso en general. Recurso de casación. No es bastante la cita, mediante su fecha de las sentencias que se invocan, sino que ha de ponerse de manifiesto cuál es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el tribunal a quo. Lo que pretende la parte recurrente en su recurso casaciona... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2000: Seguro marítimo. Proceso en general. Recurso de casación. No es bastante la cita, mediante su fecha de las sentencias que se invocan, sino que ha de ponerse de manifiesto cuál es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el tribunal a quo. Lo que pretende la parte recurrente en su recurso casacional es una nueva valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida. El daño que sobrevino al buque no lo fue por un riesgo enclavado en el área asegurada, sino por el lamentable estado de deterioro del mismo y que era anterior al aseguramiento del riesgo. Contrato de seguro. Al negociarse tal cobertura del riesgo, había una impregnación total de mala fe, desde el instante en que se confundía en una misma persona el representante de la armadora y el agente afecto de la aseguradora. ver menos
16
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/12/2000
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000: Seguro sobre la vida. La carga de la prueba del suicidio compete a la aseguradora y en la instancia se declara probada una situación similar a la que la doctrina penalista denomina "preterintencionalidad heterogénea" en que se da una discorda entre lo querido y el resultado producido, resultando sobrepasada la intención del agente... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000: Seguro sobre la vida. La carga de la prueba del suicidio compete a la aseguradora y en la instancia se declara probada una situación similar a la que la doctrina penalista denomina "preterintencionalidad heterogénea" en que se da una discorda entre lo querido y el resultado producido, resultando sobrepasada la intención del agente y produciéndose un ultra propositum. ver menos
17
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/12/2000
Resumen: 
Sentencia Sala primera de 16 de mayo de 2000: Seguro de asistencia sanitaria. Se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que, sin embargo, especifica el por qué los gastos hasta el 20 de julio de 1990 deben ser resarcidos por lo que no puede acusarse falta de motivación, aunque se discrepe de su línea de razonamiento. Silencio, actos propios y buena fe. La aseguradora no contes... ver másSentencia Sala primera de 16 de mayo de 2000: Seguro de asistencia sanitaria. Se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que, sin embargo, especifica el por qué los gastos hasta el 20 de julio de 1990 deben ser resarcidos por lo que no puede acusarse falta de motivación, aunque se discrepe de su línea de razonamiento. Silencio, actos propios y buena fe. La aseguradora no contestó hasta la fecha indicada, provocando en la actora la creencia errónea de que no se oponía al internamiento y asistencia en la clínica universitaria de Pamplona; pero ese silencio únicamente abarca el período entre el internamiento y la fecha indicada, a partir de la cual la actora conocía el rechazo de los gastos de internamiento. La prescripción expresa y categórica del médico de la Aseguradora es la razón por la que se imputa a aquélla la hospitalización anterior a la fecha indicada; empero, después de dicha fecha, no es posible entender que esto sea atendible. ver menos
18
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/11/2000
Resumen: 
Sentencia Sala tercera de 20 de octubre de 2000: Responsabilidad de la Administración. Administración Local. Daños morales. Lucro cesante. Indemnización por daños personales sufridos en accidente del que es responsable el Ayuntamiento. Compensación del daño moral por la pérdida o disminución temporal de la salud y del lucro cesante, procede la indemnización aunque no haya perjuicio económico deri... ver másSentencia Sala tercera de 20 de octubre de 2000: Responsabilidad de la Administración. Administración Local. Daños morales. Lucro cesante. Indemnización por daños personales sufridos en accidente del que es responsable el Ayuntamiento. Compensación del daño moral por la pérdida o disminución temporal de la salud y del lucro cesante, procede la indemnización aunque no haya perjuicio económico derivado del no ejercicio de actividad profesional o laboral. ver menos
19
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/11/2000
Resumen: 
Sentencia Sala tercera de 27 de octubre de 2000: Responsabilidad de la Administración. Antijuricidad del daño causado a los particulares. Propagación del incendio de una caseta de venta ambulante instalada con autorización municipal, por la excesiva proximidad a los edificios colindantes.
20
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/11/2000
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000: Seguro de Responsabilidad Civil. La cuestión se centra en la interpretación que haya de darse al artículo (de la póliza) según el cual "no se considerarán terceros los cónyuges, ascendientes y descendientes del tomador del seguro y del asegurado". Como el objeto asegurado era la vivienda propiedad del tomador y de su esposa, cónyug... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000: Seguro de Responsabilidad Civil. La cuestión se centra en la interpretación que haya de darse al artículo (de la póliza) según el cual "no se considerarán terceros los cónyuges, ascendientes y descendientes del tomador del seguro y del asegurado". Como el objeto asegurado era la vivienda propiedad del tomador y de su esposa, cónyuges casados bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, se da en la esposa del tomador del seguro, al ser copropietaria, si bien bajo el régimen de la comunidad germánica, la condición de asegurada, de lo que se sigue que se de en la fallecida la condición de ser ascendiente de la asegurada, su hija, y, en consecuencia, no puede ser considerada tercero a efectos del seguro. No se trata de una condición limitativa de los derechos del asegurado; se debe entender que limita objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito a que se extiende; limitación que puede ser opuesta por el asegurador al asegurado. ver menos
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