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Registros encontrados: 13 Total Páginas: 1
1
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/06/2002
Resumen: 
Audiencia Provincial de Cáceres, sentencia de 9 de mayo de 2001: Incongruencia. El hecho de que en la sentencia no se hubiera fijado cantidad alguna en concepto de indemnización por lucro cesante responde a que el juzgado a quo no consideró acreditada la existencia de perjuicios por el concepto referido.
2
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/05/2002
Resumen: 
Sentencia Sala primera de 8 de abril de 2002: Culpa o negligencia. Daños morales: matices diversos. "Causa petendi": no alteración de la misma. Omisión de pruebas e incongruencia omisiva.
3
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/01/2002
Resumen: 
Sentencia Sala primera de 9 de octubre de 2001: Supuesto de culpa contractual y no de culpa extracontractual. No transmutación de responsabilidad contractual con posibilidad de ejercicio de responsabilidad aquiliana. Incongruencia: no existe en el caso cambio de acción. La mera contradicción en el razonamiento no justifica una razonable impugnación casacional.
4
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/01/2002
Resumen: 
Sentencia Sala primera de 15 de noviembre de 2001: Culpa exclusiva de la víctima. Lesiones causadas en festejo taurino. Incongruencia extra petita. La prueba de testigo no tiene acceso a la casación.
5
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/01/2002
Resumen: 
Sentencia Sala primera de 17 de octubre de 2001: Responsabilidad civil extracontractual. Fallecimiento en el transcurso de una actividad deportiva de descenso de aguas bravas. Riesgo asumido por el participante. Ausencia de culpa en los organizadores de la actividad y en el monitor. Cumplimiento de la diligencia exigible. Incongruencia por omisión.
6
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/12/1999
Resumen: 
Sentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999: Sentencia: incongruencia; existe, por cuanto falta un pronunciamiento expreso sobre la petición que se dice. Seguro marítimo. La alegada infracción del artículo 3 de la L.C.S. no puede ser acogida porque tal L.C.S. no es aplicable, sino el Código de Comercio, a los seguros marítimos. En uso de su legítima autonomía negocial, las p... ver másSentencia Sala primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999: Sentencia: incongruencia; existe, por cuanto falta un pronunciamiento expreso sobre la petición que se dice. Seguro marítimo. La alegada infracción del artículo 3 de la L.C.S. no puede ser acogida porque tal L.C.S. no es aplicable, sino el Código de Comercio, a los seguros marítimos. En uso de su legítima autonomía negocial, las partes configuraron un coaseguro permitido genéricamente por al artículo 740, párrafo final, del Código de Comercio, que está sometido no a la L.C.S. ni a su artículo 33, sino al artículo 1288 del Código Civil. Ante la oscuridad de la cláusula que se examina, y en favor del asegurado, se ha de acoger la interpretación de que la coaseguradora delegada de las demás tiene su representación procesal y extraprocesal en lo que se refiere al coaseguro pactado y sus incidencias. Cesión del crédito contra la aseguradora, en escritura pública y en favor del banco; el tomador no puede pretender que se le satisfaga la indemnización, pues o bien el banco, como cesionario, es el que la podría exigir para él, o bien el cedente pero para que se hiciera efectiva al banco, siendo más adecuado a la naturaleza de la obligación lo primero. ver menos
7
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
01/05/1998
Resumen: 
Sentencia Sala primera de 30 de junio de 1997: Incongruencia de la sentencia; aun cuando el demandado se hubiera limitado en su escrito de contestación a oponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia, sin hacer alegación alguna en cuanto al fondo del asunto, la sentencia una vez que desestimó las dos referidas excepciones procesales, estaba legal e inexorablemente obl... ver másSentencia Sala primera de 30 de junio de 1997: Incongruencia de la sentencia; aun cuando el demandado se hubiera limitado en su escrito de contestación a oponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia, sin hacer alegación alguna en cuanto al fondo del asunto, la sentencia una vez que desestimó las dos referidas excepciones procesales, estaba legal e inexorablemente obligada a entrar a conocer de dicho fondo del asunto y resolver el mismo en cuanto así queda postulado expresamente en el petitum de la demanda, y, de no haberlo hecho, no sólo habría incurrido (entonces sí) en una patente y recusable incongruencia, sino que incluso habría conculcado el principio constitucional de tutela judicial efectiva. Tampoco incurre en incongruencia la sentencia que, repetando la causa petendi, concede menos de lo pedido en la demanda. Carga de la prueba. Recae exclusivamente sobre la entidad actora y a ella le corresponde soportar las consecuencias de tal falta de prueba, que ha de traducirse obviamente, en la desestimación de la acción ejercitada. Prueba de presunciones. No se infringe el artículo 1253 del Código Civil si la sentencia no ha utilizado la prueba de presunciones y ha alcanzado la conclusión, sin hacer presunción alguna. ver menos
8
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
1997
Resumen: 
Incompetencia de jurisdicción. Art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en conocimiento de asunto de derivado del funcionamiento anormal de un servicio público (en el caso debatido actuación de la fuerza pública de la Guardia Civil) con muerte del padre y esposo de las demandantes. No se trató de incongruencia de la sentencia al ejerci... ver másIncompetencia de jurisdicción. Art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en conocimiento de asunto de derivado del funcionamiento anormal de un servicio público (en el caso debatido actuación de la fuerza pública de la Guardia Civil) con muerte del padre y esposo de las demandantes. No se trató de incongruencia de la sentencia al ejercitarse una acción de responsabilidad objetiva de la Administración, al amparo del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 28 de junio de 1956, y de aplicar la responsabilidad civil del art. 1902 del Código Civil, sino de una cuestión de jurisdicción. Examen de oficio de la competencia de la jurisdicción civil. ver menos
9
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
1997
Resumen: 
Recurso de casación. Incongruencia de la sentencia. Doctrina jurisprudencial no demostrativa de tal defecto procesal. Mora accipiendi, no concurrente en el supuesto discutido en el pleito.
10
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
1995
Resumen: 
Congruencia de la sentencia cuando, de dos demandados, uno es absuelto y el otro es condenado, no se altera la causa pretendi. Pago por la aseguradora al perjudicado asegurado: ello impide que este último pueda reclamar otra indemnización de daños al culpable del incendio. Subrogación de la aseguradora contra el causante del siniestro. Carencia de interés jurídico necesario para la interposición d... ver másCongruencia de la sentencia cuando, de dos demandados, uno es absuelto y el otro es condenado, no se altera la causa pretendi. Pago por la aseguradora al perjudicado asegurado: ello impide que este último pueda reclamar otra indemnización de daños al culpable del incendio. Subrogación de la aseguradora contra el causante del siniestro. Carencia de interés jurídico necesario para la interposición de recursos. ver menos
11
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
1995
Resumen: 
Para que prospere una demanda por error judicial es imprescindible: 1) Un daño probado, no presumido, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas y morales. 2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si ex... ver másPara que prospere una demanda por error judicial es imprescindible: 1) Un daño probado, no presumido, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas y morales. 2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial y, por consiguiente, en este sentido subsidiario. 3) Que a consecuencia de la actividad jurisdiccional se haya producido un daño, al que se ha hecho referencia, actividad judicial que constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando aquella sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial.> Hay que parti, para resolver el caso debatido, del concepto de seguro de responsabilidad civil, o contra la responsabilidad civil en el sentido de que los que en él se asegura en precisamente, la responsabilidad civil del asegurado y no al distinto a ello, porque entonces el contrato habría de recibir otra denominación, correspondiente a su esencia. ver menos
12
Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
1995
Resumen: 
Terminación normal. Sentencia. Incongruencia. Recurso de casación. Error de hecho. Tiene razón la recurrente en cuanto que sus repetidas alegaciones en orden a la limitación de sus responsabilidades al ámbito del seguro obligatorio que la embriaguez del conductor del coche asegurado, lo que excluía el seguro voluntario por la cláusula antes mencionada, merecían al respecto respuesta razonada y suf... ver másTerminación normal. Sentencia. Incongruencia. Recurso de casación. Error de hecho. Tiene razón la recurrente en cuanto que sus repetidas alegaciones en orden a la limitación de sus responsabilidades al ámbito del seguro obligatorio que la embriaguez del conductor del coche asegurado, lo que excluía el seguro voluntario por la cláusula antes mencionada, merecían al respecto respuesta razonada y suficiente, que la audiencia no le dio. Pero no la tiene en cuanto que pretende que tal omisión constituye un supuesto de nulidad de la sentencia de la Audiencia conforme a lo dispuesto en el art. 238.3 de las L.O.P.J., puesto que el defecto procesal mencionado no produjo indefensión alguna en quien ahora recurre. La falta de motivación no produjo la indefensión, por lo que ha de desestimarse el motivo.> No hay en el procedimiento diligencia alguna que acredite que realmente las condiciones particulares y adicionales pactadas con el asegurado son las recogidas en el mencionado librito (señalado por la recurrente y que había sido aportado por la misma), siendo evidente que carece de la eficacia probatoria pretendida.> Tampoco hubo infracción de los artículos 101, 103 y 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al concederse una indemnización de diez millones cuando la única parte acusadora que pidió indemnización fué el Ministerio Fiscal que se limitó a solicitar la de seis millones; y ello porque el perjudicado en aquella cuantía, al calificar en calidad del acusado, pidió ser indemnizado en veinte millones de pesetas y las partes contra quienes pidió tal indemnización la contestaron en sus respectivos escritos de calificación y de este modo quedó dicha petición introducida en el proceso. ver menos
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Autor corporativo: 
Fuente: 
Revista de Responsabilidad Civil
Editor: 
Fecha: 
1995
Resumen: 
Recurso de casación. Incongruencia de la sentencia. Defecto debido a no haber dado conocimiento al promotor de viviendas demandado del defecto constructivo cuya reparación se reclama: por lo que no se le puede condenar por ese concepto. Daños y perjuicios reconocidos como probados en la sentencia: su cuantificación puede dejarse para el trámite de ejecución de sentencia.
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