Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001: Contrato de seguro. El deber de información que el artículo 10 de la L.C.S. impone al tomador ha sido concebido, más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuestas a lo que se pregunta por el asegurador. Las consecuencias que establece el citado artículo 10 exigen la existencia de un cuestionario formulado por el asegurador previamente a la celebración del contrato. Falta de legitimación del recurrente para reclamar por resultar su patente mala fe al concertar el seguro valiéndose de un testaferro, así como la simulación de una cesión de crédito por un testaferro, empleado suyo, sin que se haya acreditado la existencia de la deuda que se estableció como contraprestación y, finalmente, ocultando a la aseguradora la producción de un incendio en el mismo camión y en el mismo día cuando en el vehículo se transportaban los géneros asegurados. El párrafo segundo del artículo 38 de la L.C.S. dispone que "incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos", cuestión, por tanto, de carácter fáctico, cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia.