Sala primera de 14 de abril de 2001: Responsabilidad extracontractual solidaria. La responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados. Habiendo sido tal responsabilidad solidaria reclamada a "O", lo que produjo la interrupción del plazo de prescripción respecto a ésta, perjudica también a los demás deudores solidarios, entre los que se encuentra la ahora recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1974 del Código Civil que fue debidamente aplicado en la sentencia recurrida. Intereses. No proceden los del artículo 20 de la L.C.S. (en su redacción primigenia) por cuanto para la determinación de la cuantía en que se fija la responsabilidad civil de los demandados se tuvo en cuenta la actuación culposa de la perjudicada apreciándose la llamada compensación del culpas, y además la distribución por cuotas del importe de indemnización entre los propios demandados, lo que hacía muy difícil, casi imposible, la fijación del mínimo de lo que podía devolver la aseguradora.