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Derecho Mercantil (Seguros)
Autor corporativo
Evento/Organizador
-
Fuente / sección
Revista de Responsabilidad Civil - Jurisprudencia
Número
Fecha
01/06/2000
Fecha Fuente Secundaria
Páginas totales
345
Formato
Página inicial-final
Resumen
Sentencia Sala primera de 8 de marzo de 2000: Seguro de accidentes colectivos. La cláusula que se cita establece que "tienen la consideración de accidente las lesiones o muertes y sus consecuencias que tengan origen en infartos, embolia, derrame cerebral y otras similares" y se extiende a "los accidentes que puedan sufrir (los asegurados) tanto durante el ejercicio de sus ocupaciones profesionales, así como fuera del trabajo profesional". El asegurado "sufrió un accidente cerebro-vascular de perfil embólico con resultado de incapacidad permanente en su grado absoluto". El artículo 1288 del Código Civil, paradigmático en el tratamiento hermenéutico de las cláusulas oscuras establecidas en un contrato, conduce el perjuicio al redactor o instigador de la cláusula oscura, reconociéndose así una interpretación contra preferentem ver contra stipulatorem, como sanción contra su falta de claridad al expresarse y también como protección de la contraparte; el artículo 2º de la L.C.S. recoge esta tesis jurisprudencial de una manera clara y rotunda. En el presente caso, es tan claro lo dicho literalmente por la cláusula que debe tener absoluta eficacia lo dispuesto en el artículo 1281.1 del Código Civil. Intereses del artículo 20 de la L.C.S.: la cantidad a indemnizar ya estaba prefijada, sin necesidad de decisión judicial, así como la fecha del evento causante de la prestación, siendo la fecha inicial de dicho devengo la de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Notas
Entidades
Lugar/es
Personas
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