En el régimen establecido por la Ley de Contrato de Seguro la "solicitud" no puede concebirse como verdadera "oferta" sino que ha de situarse en el ámbito de los tratos preliminares o preparatorios del contrato pues, en primer lugar, como se ha dicho, no puede ser completa, y en segundo lugar no es vinculante para el asegurado, por lo que debe ser el asegurador quien a raíz de ella efectúe la proposición. Ello es aplicable a la solicitud de ampliación de la cobertura, por cuanto, en el caso, cuando se produce el siniestro no ha llegado a perfeccionarse. No se ha incumplido la obligación de entrega de la póliza por parte de la aseguradora puesto que esta obligación sólo es efectiva a partir del momento en que el contrato o sus modificaciones han sido consensuadas por las partes.No se pueden equiparar los efectos que la comunicación de alteración del riesgo produce en cuanto a la aseguradora -y su carga de pronunciarse sobre tal circunstancia en un plazo determinado- con los propios de una solicitud de modificación del objeto del contrato, que en aquel caso no existe, pues no puede sostenerse la existencia de analogía entre ambas situaciones que permitiera extender dicha normativa. El silencio de la aseguradora frene a la solicitud de ampliación formulada por el asegurado, no implica por sí la modificación del contrato ni supone mala fe. Los efectos del silencio como equivalente a consentimiento pueden admitirse cuando se da una propuesta completa apta para integrar el negocio.