La cesión de crédito, contemplada en la ley dentro del contrato de compraventa, no es una verdadera venta sino una cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico, cuyo deudor no ha de consentir el negocio para que la cesión pueda llevarse a cabo. Es es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia. Transmitido el crédito a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras a cambio de un precio, se ha extinguido dicho crédito para el transmitente y es indiferente si ha percibido por la transmisión un precio mayor o menor, de manera que no puede pretender que se mantenga su crédito en cuanto a la parte no cubierta por el precio que aceptó por la transmisión.