En el presente caso se estudia cómo el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal reacciona las actividades molestas que se desarrollen, entre otros, en el interior del piso o local como elemento privativo. Si bien, la acción está pensada para su ejercicio por parte de la comunidad de propietarios, veremos cómo la jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia que ahora comentamos, admite que sea también ejercitada por un comunero.