Los actores demandaron a los que consideraron responsables del daño derivado de una mala ejecución de la obra en sus viviendas, desistiendo en el acto de la comparecencia de la acción ejercitada contra la arquitecta y su aseguradora por vicios del suelo y dirección de obra, aceptando el pago parcial de lo reclamado, reservándose la acción para reclamar la cantidad restante frente a la constructora recurrente en casación, que fue condenada en ambas instancias. Al ejercitarse acción fundada en art.1591 CC, no existe solidaridad legal o contractual antes de la sentencia, sino que surge de ésta (solidaridad impropia) para proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, por lo que no cabe aludir al art.1445 como infringido. Además, procesalmente hubo un desistimiento, producto de la transacción, al que no se opuso la recurrente, sin que dicha transacción puedea tenerse por pago de una deuda que en ese momento no existía contra los demandados transigentes. Como la constructor a no intervino en el acuerdo, no quedo liberada de responsabilidad por los daños ocasionados por su negligente actuación. Supuesto de la cuestión: el art. 1591 no es norma de valoración de prueba, no permite revisar los hechos probados, determinantes de la existencia de vicios.