El simple conocimiento de la existencia de que la comunidad de propietarios reclamaba al promotor determinados defectos constructivos no tiene la naturaleza de acto de interrupción de la prescripción contra los codemandados recurrentes, los cuales no son interpelados judicialmente por la comunidad demandante en el primer procedimiento promovido exclusivamente contra la promotora, y en el que la referida comunidad refutó expresamente ampliar la demanda contra ellos, de manera que, cuando presenta acto de conciliación había transcurrido con creces el plazo de dos años del art. 18.1 de la LOE..
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